miércoles, 19 de diciembre de 2012


Propiedad Industrial en Chile desde 1999 hasta…
¿Tiempos de Cambalache?

CAPITULO 2

INFORME POLICÍA DE INVESTIGACIONES
PRESENTACIÓN (S.T.P.) DE REPRESENTANTES DE KCC (10/02/2005)
DESIGNACIÓN DE PERITO (11/02/2005)

“La verdad puede ocultarse, pero no extinguirse.”
Frank Lloyd Wright

El año 2004 (01/10/2004), habiendo reunido las condiciones para reclamar a la Autoridad mis derechos de manera confiable, abogados que me representaban para ese efecto, interpusieron una querella en contra de KCC, por infracción a la Ley 19.039 de Propiedad Industrial. Esas condiciones eran:

1.- El producto infractor (Pull Ups) era y es un Pañal de entrenamiento, al igual que mi patente N° 37.690.
2.- Ninguna de las patentes invocadas en el envase del Pull Ups era válida en Chile, por lo tanto, era comercializado sin protección vigente.
3.- Mi patente (37.690) nunca fue anulada, por consiguiente, al momento de la querella y hasta que se cumplieron los 15 años de protección, e incluso, hasta estos días, es la única válidamente concedida en Chile para pañales de entrenamiento.
4.- Ambos productos tenían congruencias y similitudes tales en su conformación (dimensión y forma), que los hacían diferentes a todos los otros pañales de la época.
La causa se abrió en el 13° Juzgado del Crimen de Santiago, bajo el Rol N° 156.737-8.

Antes  de conocer la actuación de quienes estuvieron involucrados, en el ejercicio de las funciones propias de su investidura, quisiera reflexionar sobre un tema que nos afecta  a todos.

Resulta que cuando nos vemos enfrentados a la Justicia, no es excusa ni atenuante decir que no conocíamos determinada Ley o disposición, ya que, una vez publicada (la Ley), se supone conocida por todos. Bien sabemos que en la realidad, el ciudadano común no tiene la oportunidad ni la ocasión de conocerlas. Esto solo se reserva para los expertos, y aun así, a veces, solamente los del área respectiva. La disposición es:

CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DE CHILE
                 
 LIBRO PRIMERO

Título Preliminar 1. De la ley

Art. 8. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

Si esto es exigible para las personas corrientes, por supuesto que para quienes están convocados a administrarla y ejecutarla (la Ley), conocerla íntegramente y a cabalidad, se transforma en una obligación.

El primer procedimiento que decretó S.S., la Jueza del 13° J. del C., fue una Orden simple de investigar, a la Policía de Investigaciones de Chile, recayendo el encargo en el entonces sub-comisario Cristian Lobos Acevedo. El Informe Policial Nº 488, fue recepcionado el 27/01/2005 por el Tribunal y lo adjunto como Documento Nº 4.

El Informe del Sub-comisario Lobos contiene, a partir de la página 4 (tercio inferior de ésta), material de prueba aportados por el Gerente de KCC Gonzalo Eguiguren Correa. La detallo como información:

1.- La ya mencionada  solicitud, no patente, 0 320 991 A2 (Carta G. Varela, 1995)
2.- Una (1) factura fechada en Mayo 1989, que resistió milagrosamente el paso de los años (15 y algo) para ser presentada en el marco de esta querella.
3.- Publicidad generada por la propia KCC, que cualquier imprenta puede imprimir al día de hoy, con las mismas características.

Sin embargo, la duda sobre la veracidad de la prueba, solo comprobable en el país de origen, pierde relevancia ante un hecho que, evidente y necesariamente, debía ser tomado en cuenta, que los tres (3) documentos presentados por el Gerente de KCC no tenían validez alguna en el marco de esta querella, porque la Ley, que es territorial, establecía, como ya lo hemos revisado, un plazo de 10 años para presentar cualquier argumento que anulara mi patente. Pensar que el ejecutivo máximo de KCC en Chile no conocía de esta disposición resultaría ingenuo, lo que me invita a especular que el gerente Sr. Eguiguren, engañó al Policía de Investigaciones y al Tribunal entregando pruebas fraudulentas.

También declara, el citado gerente, en la página 5 del documento presentado, refiriéndose al contacto realizado en 1995 con los abogados de Sargent y Krahn;

“…los pañales Pull Ups no infringían sus patentes y que además existían antecedentes de comercializaciones y patentes anteriores a las suyas, que afectaban su novedad y altura inventiva”

Un contrasentido incomprensible. O sea, para el Gerente de KCC, la supuesta solicitud y comercialización de su Pull Ups, SI afectaba la altura inventiva y novedad de mi patente, lo que en otras palabras significa, que ambos productos eran similares. Pero al reclamar mis privilegios válidamente adquiridos, una vez vencidos los  plazos de cualquier impugnación de mi patente, entonces ahí, su producto (Pull Ups) comercializado sin protección, pero teóricamente generado por la solicitud europea, ahora NO había similitud alguna, por lo tanto, no había infracción.
Seguramente la aplicación más sublime de la conocida y popular Ley del Embudo.

Volviendo al Informe del sub-comisario Lobos, en la pagina 6, acápite “Otras diligencias o antecedentes”, el detective señala que se dirigió al Departamento de Propiedad Industrial entrevistándose con la Sra. Marcela Bontá Pérez, examinadora del área química del DPI, “confirmando la existencia de las patentes citadas en los anexos N°s 02,03,04”(mis patentes).
Pero ¿qué ocurrió con los antecedentes aportados por el gerente de KCC? ¿Es que no era necesario verificar, también en el DPI, los antecedentes de mi contraparte? Sencillamente, el Policía de Investigaciones, aparentemente, no consultó la veracidad o legalidad de esas pruebas

Acto seguido, para poner en la balanza, continúa en otro párrafo:

Cabe señalar a esa Magistratura, que conforme a los antecedentes proporcionados por el querellado Gonzalo Mario Eguiguren Correa, Gerente General de la Compañía Kimberly & Clark Chile, en nuestro país se comercializan las marcas Pampers, Bay Pants y Huggies Pull Ups, todas mantienen a la venta en el mercado nacional, los denominados Pañales de Entrenamiento”.

¿Es que, acaso, porque otras empresas también comercializan un producto similar, se atenúa o exime la responsabilidad?
Además, ya habían transcurrido casi 13 años de obtener mi Patente y hacia casi 10 que KCC, lo comercializaba, a pesar de mi íntimo reclamo, sin protección alguna.
Para estas otras Compañías era, probablemente, un producto más, desprotegido, que era factible de comercializar. Un daño colateral, sin duda, causado por la Infracción reclamada.

Finalmente, en la última pagina de su Informe, en “APRECIACIONES DEL OFICIAL INVESTIGADOR”, señala:

1.- Que mi patente N° 37.690 se encuentra otorgada conforme a la Ley, y vigente en la época de la querella. Afirmación absolutamente correcta.

2.- Que ha “acreditado” que el pañal Pull Ups se comercializa desde 1989 con ¿patente europea? Nº 0320991 y que en Chile se vende “EN AMPARO DE LAS PATENTES DE U.S.A.” (señala los números inclusive), y dice que, además, se encuentran detalladas en el envase remitido al tribunal.

El Oficial investigador acredita falsa o erróneamente la solicitud europea y las patentes de USA, ya que estas no fueron validadas o ACREDITADAS en el único organismo habilitado para ello: el Departamento de Propiedad Industrial. Se asigna de esta manera responsabilidades y derechos para los cuales NO esta investido.

 
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE 

LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE 



     Núm. 100.- Santiago, 17 de septiembre de 2005.- 

Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.



Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.



Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Además, si se detallan en un envase patentes que no son válidas en Chile, ¿No es un engaño más?

Y finalmente, en el punto 3, emite una opinión técnica para la cual tampoco esta investido ni capacitado técnicamente. Por lo demás, su apreciación “a simple vista” es inaplicable, ya que tenia que confrontar un producto (Pull Ups), con la interpretación de los contenidos de una patente, y para ello, la “simple vista” NO EXISTE.

Como se podrá apreciar, los conceptos viciados emitidos por el Investigador policial, me restó ante el Tribunal, toda la ventaja, que por la Ley y la Territorialidad de ésta, me había concedido el Estado, al aceptar mis solicitudes.

Aunque la intención inicial al decidirme a contar esta historia era demostrar como fui perjudicado en forma reiterada por los funcionarios públicos que debieron  intervenir, no puedo dejar de mostrar el único documento, con “sus fundamentos”, presentado por los abogados de la querellada KCC.

El Documento que expondré y analizaré a continuación (N°5), fue el Se Tenga Presente firmado por Matías Somarriva Labra, abogado patrocinante y habilitado por el Gerente de KCC, para defender los intereses de la cuestionada empresa.
Es necesario hacer notar que el Sr. Somarriva es abogado asociado de Sargent y Krahn (representantes de KCC) desde 1998, por lo tanto, detrás de su escrito esta toda la “sabiduría”  de esa reconocida empresa de abogados.

El documento contiene una serie afirmaciones en las que se mezclan, innecesariamente, conceptos aplicables a Marcas y Patentes de Invención. También reflexiona que no es un ilícito vender un producto sin patentarlo, pero no menciona que sucede cuando existe otro producto similar, que no les pertenece, y que sí esta patentado.

Encasilla también el control de fluidos como un solo problema técnico, que es resuelto por una gran cantidad de soluciones (patentes) que cohabitan sin problema. Apoya esta tesis con alrededor de 70 solicitudes de patente en Chile.

Sin embargo, el entrenamiento para dejar de usar pañales es un problema técnico específico, para el que en Chile, solo hay dos (2) solicitudes de patentes.  La que presenté independientemente, que culminó con mi patente 37.690, y la solicitud de KCC, anexada como documento Nº 3 en el capitulo 1 de este relato.
La presentación de su solicitud 1904-1994 echa por tierra su propio fundamento.

Luego,  esboza un análisis técnico en el que da énfasis a la forma (circular) de las zonas de captación de residuos y dimensiones descritas en el Pliego de reivindicaciones  de la Pat.37.690. Curiosamente, al igual que el Policía de Investigaciones, con una aventajada “simple vista”. ¿Coincidencia?

Sin embargo, cualquier forma de estas zonas para captar los residuos (cuadrada, rectangular, triangular, trapezoidal, etc.) seria técnicamente equivalente, ya que la Ley establece que simples cambios de forma no constituyen una diferencia de novedad. De acuerdo a esto, la única manera que el Pull Ups fuera diferente a mi pañal, es que no tuviera alguna de las dos zonas de absorción (orina por delante y fecas por atrás), y/o que ambas áreas no estuviesen unidas por un cuerpo intermedio.
Imposible pensar que a un pañal de entrenamiento le falte alguna de las zonas descritas ya que le restaría, totalmente, la efectividad para contener los “accidentes”, comunes en este periodo.

Pudiera haber sido lícito que los abogados de Sargent y Krahn intentaran encandilar a la Jueza del 13° J. del Crimen haciendo una astuta y antojadiza interpretación de la Ley 19.039 y de inexistentes diferencias técnicas entre los productos confrontados, pero lo que resulta del todo INACEPTABLE es que presenten pruebas engañosas sobre antecedentes que nunca fueron acreditados en Chile cuando realmente correspondía, vale decir, durante los 10 años permitidos para la anulación de una patente concedida.
Pensar siquiera en la posibilidad de que los representantes de KCC no sabían esto sería una ingenuidad, mas aún, recordando la carta del Sr. Gerardo Varela de 1995 presentada como antecedente en el Capitulo anterior. E, intentar sacar réditos con trampa solo es una “apología a la mala fe”.

Pero, ¿A quien atribuir esta “mala fe”?. Cualquiera pudiera pensar “sagaz el Sr. Somarriva”. Sin embargo, seguro lo es más, el autor intelectual del escrito analizado, que se mantuvo en el anonimato, pero, quizás a propósito, no retiro las iniciales de responsabilidad del documento. Copio textual:  JPE/gm     9-2-5 (¿09/02/2005?)

Esta presentación, recibida por el Tribunal el 10/02/2005, finaliza a fojas 237 del expediente de la causa. En el párrafo final (2° otrosí), el Sr. Somarriva, o JPE, mejor digo Sargent y Krahn, solicita se oficie al CONSERVADOR DE PATENTES del DPI (NO a la institución DPI) para que proponga a S.S. el nombre de un perito idóneo.

Sin que mediara Oficio alguno, al día siguiente de esta solicitud, el 11/02/2005, a fojas 238, la Juez Titular del 13° J del Crimen, Doña Maria Luisa Riesco Larrain,  resuelve designando al perito químico del DPI Edmundo Codina Nieto. Adjunto como Documento Nº 6 la resolución descrita.

Tengo entendido que la Designación de Peritos se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil. Copio y pego:


CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CHILENO


 DESIGNACION DE PERITOS SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

Título XI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR

6. Del informe de peritos

Art. 414 (416). Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe.
Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte….

Art. 415 (417). Se presume que no están de acuerdo las partes cuando no concurren todas a la audiencia de que trata el artículo anterior; y en tal caso habrá lugar a lo dispuesto en el 2. inciso del mismo artículo.

Art. 416 (418). Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro del tercero día deduzcan su oposición, …

Art. 417 (419). El perito que acepte el cargo deberá declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad…
…El perito encargado de practicar un reconocimiento deberá citar previamente a las partes para que concurran si quieren….

¿Nos privó la Magistrado, a mis abogados y a mí, del DERECHO a participar en la designación del Perito? Por lo menos para indicar que la especialidad de Codina Nieto no se ajustaba a las necesidades de la investigación. Pudo haber sido un Diseñador Industrial o un Ingeniero Industrial.

Por la celeridad de la designación del Perito, y ante la ausencia de oficios acreditables:
¿La Magistrado solicitó por teléfono un perito al DPI? ¿Estaba “arreglada” esa designación?

Para finalizar este Capítulo, adjunto documento del 14/02/2005 Codina Nieto jura como perito. (Doc. N°7)
En el próximo expondré los informes emitidos por el perito Codina Nieto y el pronunciamiento final del Departamento de Propiedad Industrial.









 Documentos Adjuntos Capitulo 2
Doc.4.- Informe Policía de Investigaciones Nº 488
Doc.5.- Escrito Se Tenga Presente de representante de KCC (10/02/2005)
Doc.6.- Resolución del 13° J .del Crimen (11/02/2005).Designación de Perito
Doc.7.- Juramento de Perito Edmundo Codina Nieto (14/02/2005)