Propiedad
Industrial en Chile desde 1999 hasta…
¿Tiempos de
Cambalache?
CAPITULO 3
INFORME DEL PERITO
INFORME FINAL
DEPTO. DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
“Se puede pecar
contra la verdad lo mismo por omisiones calculadas como por informaciones
inexactas.”
Pablo
VI (1897-1978) Papa de la iglesia católica.
Es
necesario, para mí, antes de iniciar este capitulo, aclarar que he mencionado
la referencia de mis tres patentes, al igual que en la querella que estamos
revisando, con la única finalidad de establecer que la Pat. N º 37.690 no fue de
una generación espontánea, sino que su gestación obedeció a una secuencia
lógica de solución a diferentes problemas que se van presentando en los niños,
desde recién nacidos hasta que dejan el uso de pañales. También debo precisar
que, desde mi declaración al Policía de Investigaciones, quedó claro que la Patente infraccionada era
la del pañal de entrenamiento y no las otras dos.
La
importancia de estos dos informes (perito y DPI) radica en el hecho de que se
trata de expertos, tanto de la Ley
19.039 de Propiedad Industrial, como del área técnica. Y aunque muchas veces se
trate de disminuir la relevancia a Informes de este tipo, argumentando que para
la Justicia
“no son vinculantes”, en palabras más comunes, que el Juez no tiene la
obligación de apoyarse en ellos para tomar sus decisiones, en este caso sí lo
fue. Digo esto, porque la
Magistrado nunca demostró capacidad para filtrar o depurar la
información que le entregaban, y por lo mismo, rechazar pruebas que estaban
fuera de lugar o constituían un engaño.
Un
comentario para graficar la importancia de estos Informes:
Revista chilena de derecho
versión ISSN 0718-3437
Rev. chil.
derecho vol.38 no.2 Santiago ago. 2011
doi:
10.4067/S0718-34372011000200009
Revista
Chilena de Derecho, vol. 38 N° 2, pp. 371 - 378 [2011]
COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA
Maite
Aguirrezabal Grünstein* 1 *Universidad de los Andes, Chile.
3. LA OBJETIVIDAD E
IMPARCIALIDAD DEL INFORME PERICIAL COMO GARANTÍA DE UN DEBIDO PROCESO.
“La imparcialidad es un elemento esencial del
debido proceso, que afecta la actitud del juez con las partes, incidiendo
específicamente en la forma como ejerce el juez su actividad en los casos
concretos que se le someten a su conocimiento.”
“La exigencia de un actuar imparcial se hace
extensiva a todo aquel que de una u otra forma, intervenga en el proceso, es
decir, la regla se hace extensiva a los testigos, a los peritos, etc., quienes
se verán afectados por causales de inhabilidad en el evento que dicho requisito
falte.
Se ha
señalado por la doctrina que el peritaje es una actividad realizada por
"personas especialmente calificadas, distintas e independientes de las
partes y del juez del proceso, por sus conocimientos técnicos, artísticos o
científicos, mediante el cual se suministra al juez argumentos o razones para
la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o
entendimiento escapa a las del común de las gentes. Es una prueba ilustrativa
sobre alguna materia técnica, que escapa al conocimiento del magistrado" 10 .
Es que por
perito debemos entender aquel tercero, técnicamente idóneo y capaz, llamado a
dar opinión y dictamen fundado en un proceso, acerca de la comprobación de
hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales sobre determinada
actividad, técnica o arte, el cual es ajeno al juzgador.
Es decir, cuando el perito actúa conforme con los criterios
válidos y vigentes en la disciplina que se trate y los aporta al tribunal
diciendo la verdad, se garantiza el mínimo necesario de imparcialidad
científica, objetiva, que debe concurrir en el trabajo de examen y emisión del
dictamen pericial.”
Habiendo
sido obligados a aceptar al perito impuesto, nunca hubo posibilidad alguna de
tacharlo, se solicitó al Tribunal, verbalmente, la posibilidad de reunirse con
Codina Nieto, pedido que no fue aceptado. A cambio, se acogió una minuta,
adjunta como Doc. Nº 8. Esta serviría para aclarar una serie de puntos
relacionados con el conflicto.
Es
que, sabiendo que todos los argumentos legales estaban a mi favor, solo restaba
demostrar si ambos productos eran similares, no necesariamente idénticos. A
esto, la ley lo define como” Equivalente técnico”, supongo que con la
finalidad de evitar plagios y/o copias de lo esencial de un producto. El
reglamento de la Ley
19.039 de Propiedad Industrial dice:
“REGLAMENTO DE LA LEY 19.039
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá
por:
- Equivalente
técnico: elemento o medio que
realiza la misma función que aquel que está reivindicado en una invención, de
la misma manera y produciendo el mismo efecto o resultado señalado en la
reivindicación.”
En
su informe (Doc. Nº 9), el perito Codina Nieto desarrolla, en sus cinco
primeras páginas, un resumen de los avances del proceso hasta que el expediente
llegó a sus manos. En la página 5, última línea, reconoce la presencia de la
minuta acogida, sin embargo, no la responde.
En
las páginas 6 y 7 realiza un análisis pericial.
Detalla
en éste (Pág.6), las características de los pañales patentados por mi (3). Voy
a resaltar parte de lo que dice sobre la patente 37.690, que es la que
realmente importa, ya que luego será relevante:
“ divulga un pañal
desechable…..CARACTERIZADO POR POSEER DOS ZONAS CIRCULARES DE CAPTACIÓN DE RESIDUOS
UNIDAS POR UN CUERPO INTERMEDIO QUE DAN A ESTE PAÑAL
UNA FORMA Y UNA DIMENSIÓN ESPECIAL…”.
En
la pagina 7 analiza, a mi parecer indebidamente, la ya mencionada solicitud de
patente europea EP 0 320 991. Y digo indebidamente, porque esa solicitud nunca
fue legalmente validada en Chile, por lo tanto, territorialmente, de
acuerdo a nuestras leyes y a los tratados internacionales suscritos por nuestro
país, esa solicitud no tenia valor legal alguno, o sea, NO existía.
En
el último párrafo, refiriéndose a las muestras del pañal Pull Ups, dice:”…en
cuyos envases se declara que están fabricados de acuerdo con una serie de
patentes concedidas en EEUU…” No revela que ninguna de ellas es válida en
Chile.
Corrobora
también la venta sin patente nacional “… lo que no es contrario a la Ley de Propiedad Industrial.”
Un pre-juicio que me afectaba porque no consideraba el hecho, que se estaba
comercializando un producto que estaba cuestionado desde 1994, ya que vulneraba
los derechos de mí pañal de entrenamiento (Pat. 37690).
Las
últimas tres páginas de este documento (8-9-¿) corresponden al desarrollo de su OPINIÓN TÉCNICA, para lo que fue
convocado y por lo cual JURÓ
desarrollarlo fielmente.
Inicia
esta con una afirmación, que aunque distorsionada, DEBIÓ ser concluyente.
Dice:
“Las fechas
comprobables entregadas por las partes respecto del momento en que fueron dados
a conocer al público tanto el pañal Huggies Pull Ups del querellado
Kimberly-Clark Corporation como el pañal de entrenamiento de la patente CL
37.690 del querellante Sr.Haase no son relevantes, ya que la única patente con validez en Chile involucrada en este
procedimiento es CL 37.690, que esta plenamente vigente, y cuyo plazo de
anulación ya expiró.”
Su
afirmación de que mi patente (37.690) es la única válida en Chile para el
entrenamiento de niños, la “ensucia” restándole relevancia a mi presentación y mis
antecedentes.
La
irrelevancia, por Ley y por territorialidad (acá sí que corresponde), se
aprecia en la presentación de KCC y sus expertos abogados de Sargent y Krahn,
que presentaron pruebas engañosas y fraudulentas, aunque el Perito no se
atreviera a decirlo abiertamente.
Siempre
fue importante para nuestra parte, que se estableciera, categóricamente, que ambos
pañales solucionaban el mismo problema (entrenamiento). Las afirmaciones de
Codina Nieto al comparar mis otras dos patentes con el Pull Ups revelan “…un
pañal de entrenamiento tipo calzón (Pull Ups).”. Evitó hacer esta comparación con la patente 37.690, las razones
ya parecen obvias.
A
mediados de la página 9 de su informe, el perito se viste de psicólogo infantil
al elaborar una tesis de desarrollo psicomotor:
“… ya que parte del
entrenamiento para dejar los pañales es que el niño sienta que ¿ya no los usa?”.
Deja
de lado, Codina N., la técnica transmitida de generación en generación, basada
en el reforzamiento de conductas positivas (avisar que quiere evacuar) mediante
gratificaciones (conductismo).
En
el penúltimo párrafo de esta página (9) describe al pañal de KCC:
“Los pañales…. analizados
presentan una capa absorbente continua que se extiende a lo largo de la mayor
parte de la longitud del articulo, en que la zona anterior, es decir la que
recibe la descarga de orina, tiene un espesor mayor y una mayor cantidad de
material absorbente particulado.”
¿Y
la descripción de la parte que recibe la descarga de sólidos (cacus)?.
Codina describe un pañal que no existe,
es imposible que un pañal de entrenamiento no tenga una zona especial para
recibir las descargas de sólidos. Reconocer esta área, habría demostrado, sin
lugar a dudas, que ambos pañales eran técnicamente
equivalentes.
Pero
al Perito Codina Nieto, juramentado para desempeñar su cargo fielmente, le
faltaba, aún, ponerle “la guinda a la torta” y lo hace adulterando las características
reivindicadas en mi patente 37.690, dice:
“Esto es claramente diferente
a la solución propuesta en la patente
37.690, que divulga dos zonas absorbentes SEPARADAS,
una primera zona ubicada en la región de descarga de orina y una segunda zona
ubicada en la región de descarga fecal”.
Líneas
atrás destacamos la correcta descripción hecha por este mismo personaje.
Basado
en todos estos engaños, concluye finalmente Edmundo Codina Nieto que no existía
infracción a la ley de Propiedad industrial.
Resulta
obvio determinar quien fue, nuevamente, “beneficiado”.
El
Perito, ya mencionado con largueza, presentó su Informe el 10 de Mayo del 2005.
El mismo día 10/05/2005, la Juez Titular
de 13° J. del Crimen doña Maria Luisa Riesco Larrain, cerró el Sumario por
primera vez (Doc.10).
Se
solicita reapertura impugnando el Informe pericial recién analizado y se solicitan
nuevas diligencias:
1.-
Declaración judicial de John Haase como titular de la patente 37.690
2.-
Citación a presencia judicial del perito Codina N. para que responda por sus
dichos y a la minuta acogida por tribunal.
3.-
Careo entre querellante (J.Haase) y Gerente de KCC (G.Eguiguren C.)
4.-
Nuevo peritaje, esta vez del Departamento de Propiedad Industrial.
Se
reabre el Sumario aceptándose solo 1 y 4. Con mi declaración realizada quedamos
a la espera del Informe Final del DPI.
El
15 de Junio del 2005 el 13° J. del Crimen evacúa el Oficio remisorio, que
adjunto como Doc.11. En el se destaca que se envían el Expediente original y
una muestra de pañales Pull Ups.
Solicita
(el Tribunal), se determine si, con los antecedentes reunidos en la
investigación, se estaría infringiendo la ley 19.039 sobre Propiedad
Industrial, sobre mis tres patentes, a pesar de que durante el mismo
proceso, se había establecido, claramente, que solo una (37.690) necesitaba ser
verificada.
Por
tratarse, el Departamento de Propiedad Industrial (DPI), de un organismo
administrativo, surgen dos interrogantes inmediatamente:
1.-
¿Quién o quienes, dentro de ese ente (DPI), sería(n) el(los) encargado(s) de
estudiar y redactar el Informe solicitado por el Tribunal?
2.-
¿Qué parámetros de calidad deberían exigirse a dicho Informe?
1°.-
No existiendo normativa especial, recurro a un documento publicado en Internet,
correspondiente a la exposición de Don Marcos Morales Andrade, reconocido
especialista en Propiedad Industrial, ex jefe del Sub Departamento Jurídico del
DPI, en un seminario de la OMPI
(Organización Mundial de la Propiedad Intelectual )
para el Poder Judicial de Chile. Algún valor referencial debería tener.
El Departamento de Propiedad
Industrial.
Su rol como tribunal especial de primera instancia
Su rol como tribunal especial de primera instancia
Marcos Morales Andrade
Abogado Jefe Subdepartamento Jurídico
Departamento de Propiedad Industrial - Chile
Abogado Jefe Subdepartamento Jurídico
Departamento de Propiedad Industrial - Chile
Documento presentado en el
Seminario dela OMPI
para el Poder Judicial de Chile en materia de Propiedad Industrial
Seminario de
(Santiago, junio de 1996)
4.
VINCULACIONES ENTRE EL DPI Y LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA
c) Informes emitidos por el
DPI a requerimiento de la justicia ordinaria
Por excepción, algunos tribunales de la
competencia penal solicitan un verdadero informe al DPI acerca del proceso que
los ocupa, remitiendo al efecto copias autorizadas del mismo, ya en estado de
sentencia. A mi juicio, es ésta la sana interpretación de la norma en comento y
la correcta finalidad de la misma. En tales casos, los
oficios son evacuados con una apreciación completa de la problemática de
propiedad industrial, en base a los criterios técnicos de la materia, cuyo
estudio y redacción es asumido en la práctica por el Abogado Jefe del
SubDepartamento Jurídico. Se trata, por cierto, de una simple opinión,
jamás vinculante para el juez del crimen, pero relevante en cuanto antecedente
técnico.
2° Con respecto a la calidad
del Informe solicitado por el Tribunal, debería estar, y está, regulada
por Ley.
Ley 19.880
ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
"CAPITULO I Disposiciones Generales
Artículo 11. Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar
el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la
substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.
Satisfechas
las dos interrogantes planteadas, veremos el Informe Final del DPI, adjunto
como Doc.12.
-
Con respecto a la autoría del Informe, se aprecia, claramente, que quien firmó
el documento Oficial (Ord. Nº 4934) fue Eleazar Bravo Manríquez, en aquella época
Jefe del DPI, responsable administrativo de la repartición.
Sin
embargo, quien asumió el estudio de los antecedentes y la redacción del
documento fue RCS (iniciales de responsabilidad, al pie del escrito) Rogelio
Campusano Sáez, quien se desempeñaba como Conservador de Patentes del DPI.
Resulta claro, de acuerdo a lo expuesto por el Sr. Morales Andrade, que
asumiendo funciones que no le correspondían.
Recordemos
que también fue quien “escogió” al perito Codina,
ya para es relato, tristemente célebre.
Como
coautora figura MAP/ Maria Antonieta Paredes, examinadora del área química,
actualmente desvinculada del DPI (INAPI).
Analizando
el fondo del documento, vale decir su contenido, se aprecia que esta
desarrollado en dos planas.
En
la primera de ellas, además de las formalidades correspondientes, Campusano
Sáez hace referencia (punto 2) a los pliegos de reivindicaciones de mis tres
patentes, detallándolas separadamente.
La
segunda página inicia con (punto 3) una descripción (subjetiva) del pañal Pull Ups (contenido físico), en la que se
describe el absorbente (pañal) como sigue:
“Capa absorbente
interior que cubre desde la parte anterior del pañal hasta la parte posterior,
la capa presenta un mayor ancho y espesor en la parte anterior”.
Al
igual que Codina N., Campusano opta por no describir la parte posterior del
pañal, aquella que DEBE recibir las descargas sólidas. Reitero mi
comentario anterior, un pañal para niños que no este especialmente preparado
para recibir también las cacus, no puede existir, seria absolutamente ineficaz.
Completa
la descripción detallando otras partes incluidas en este pañal, que para el
caso, son irrelevantes.
El
punto 4 corresponde al Análisis Comparativo. Se coteja el pañal cuestionado con
(nuevamente) mis tres patentes. Ya sabemos, con largueza, que estudio que
realmente importa era Pat.37690 v/s Pull Ups.
Y
dedican 9 líneas para comparar las características de mi pañal con la
antojadiza descripción del pañal de entrenamiento de KCC, para concluir
nuevamente que no existía infracción a la Ley de propiedad Industrial.
¿Es que en esas
nueve líneas se expresaron los hechos y los fundamentos de derecho como lo
exige la Ley 19.880
y la probidad administrativa?
-
El Informe Final del DPI (o sus responsables) ocultó los antecedentes
que se encontraban en el expediente, los que se encontraban en su propia base
de datos y/o los que surgían naturalmente de la correcta aplicación de la Ley 19.039 de Propiedad
Industrial, a saber:
-
Uso o utilización del los pañales (problema técnico a solucionar).
-
Patentes o solicitudes de ambas partes relacionadas al conflicto.
-
Vigencia o estado administrativo de estas (patentes o solicitudes).
-
Acciones legales interpuestas contra la
Pat. 37.690 o plazo para ejecutarlas.
-
Análisis riguroso de Equivalencia técnica.
-
Pronunciamiento legal con respecto a las pruebas aportadas por la querellada
KCC y/o sus abogados. Misma situación con las pruebas del querellante.
Con
todas esas omisiones, el resultado fue un informe vergonzosamente incompleto y
parcial, que basó su conclusión, únicamente, en la descripción irracional e
ilógica del pañal cuestionado.
Con
esto se puede concluir que, haber patentado un producto, lejos de ser un
beneficio, se convirtió en una desventaja, ya que un Pliego de reivindicaciones
inmodificable fue confrontado con una descripción grosera e inverosímil.
Resultado,
para el DPI, no había infracción a la
Ley 19.039.
Pero
la sentenciadora (Juez), en su ignorancia inexcusable, obviamente creyó en esa
conclusión, y sin poner reparo alguno a la falta de fundamentos legales, cerró
nuevamente el Sumario. Esta vez negó la reapertura y hubo que apelar.
Recordaré,
en este momento, que TODOS los funcionarios públicos que han intervenido,
hicieron caso omiso de las Leyes y disposiciones que necesariamente y
obligatoriamente debieron conocer. (Código Civil Art. 8)
Dos
años demoró la vista de la causa en la
Corte de Apelaciones. No sé si los Ministros tienen acceso al
expediente antes de la citación. De no ser así, el resumen realizado por la
relatora cobra extrema importancia. Lo digo porque asistí a esa sesión y el
relato (no superior a 10 min.), salvo algunos antecedentes, se basó en las
conclusiones de los tres informes que hemos analizado previamente. ¿Por qué habrían
de dudar los Ministros (3) de la idoneidad, imparcialidad y probidad de quienes
ejecutaron dichos Informes?
El
abogado que alegó por mi parte, esbozó una crítica a estos documentos, basándose
en la falta de rigurosidad y apego a la
Ley , sin embargo puso su énfasis en la necesidad de un
peritaje más preciso y ajustado a derecho, que confirmara o descartara,
principalmente, la equivalencia técnica de ambos productos, ya que en lo legal
no podía haber interpretaciones subjetivas. Solicitó finalmente, el careo entre
el Gerente de KCC y este inventor, como diligencia faltante. Pidió, por lo
tanto, la reapertura.
Por
la parte contraria alegó Somarriva (Sargent y Krahn), quien insistió en su
interpretación de la Ley y puso énfasis, obvio, en
las conclusiones de los tres informes ya conocidos. Solicitó el Cierre
definitivo de la Causa.
Finalmente,
los Ministros de la Sala ,
determinaron sobreseer la causa temporalmente, a la espera de nuevos y mejores
antecedentes.
Concretada
esta instancia, se había consumado la negación
por parte de Estado de mis Derechos Constitucionales, ya que los funcionarios públicos
que fueron convocados me perjudicaron, no porque sí, sino, para favorecer a mi
contraparte.
Sería
de mi parte una ingenuidad pensar que estas actuaciones (policía-perito-DPI)
fueron hechos aislados. Es que todo me hace pensar que acá hubo una
concertación, una confabulación, NO para ir en mi contra, sino para favorecer a
mi contraria y/o sus abogados. Tardíamente, como lo demostraré mas adelante,
los acontecimientos me darían la razón.
Por
otra parte, no pretendo que se olvide que la Protección que promete
el Estado a todos aquellos que deciden patentar sus creaciones, no es
gratuita, se debe cancelar por ello un impuesto. Por consiguiente, al
negarme el Estado el servicio prometido, simplemente, me estafó. Así no más,
tal como ocurre con tantas otras personas que compran bienes y/o servicios que
resultan no ser lo ofrecido.
Como
es de imaginarse, seguí intentando dar vuelta la situación, y tuve la
oportunidad de que los antecedentes que tenía, fueran revisados por un ex
Ministro de la Corte Suprema ,
destacado jurista y profesor, quién, los analizó y en una reunión especial, me comentó
su parecer, que intentaré reproducir en lo esencial.
No
textual:
-
… A una primera impresión, parecen haber acciones realmente contrarias a la Ley …
-
… A los jueces, no les agradan los Juicios por delitos llamados “de cuello y
corbata”, y menos aun, evaluar el accionar de sus pares…
-
… una opción mas viable sería intentar por la vía administrativa. No habrá
nunca, en este caso, una mejor prueba, que la corrección o enmienda de un
Informe viciado…
Y
esto resulta muy lógico ya que cualquier peritaje solicitado particularmente
por un interesado, pudiera no ser imparcial. Además, por cada informe que
eventualmente pudiese yo aportar, nuestra contraparte, por cantidad de recursos
económicos, podría presentar muchísimos más.
Con
esta recomendación, me aboqué a la tarea de ser escuchado por la Autoridad
administrativa.
Documentos Adjuntos
Capitulo 3
Doc.8.-
Minuta Perito
Doc.9.- Informe Pericial de Edmundo Codina
Nieto
Doc.10.- Primer cierre del Sumario
Doc.11.- Oficio remisorio del 13° J. del Crimen
Doc.12.- Informe Final DPI