viernes, 21 de diciembre de 2012


Propiedad Industrial en Chile desde 1999 hasta…
¿Tiempos de Cambalache?

CAPITULO 3

INFORME DEL PERITO
INFORME FINAL DEPTO. DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

“Se puede pecar contra la verdad lo mismo por omisiones calculadas como por informaciones inexactas.”
Pablo VI (1897-1978) Papa de la iglesia católica.

Es necesario, para mí, antes de iniciar este capitulo, aclarar que he mencionado la referencia de mis tres patentes, al igual que en la querella que estamos revisando, con la única finalidad de establecer que la Pat. Nº 37.690 no fue de una generación espontánea, sino que su gestación obedeció a una secuencia lógica de solución a diferentes problemas que se van presentando en los niños, desde recién nacidos hasta que dejan el uso de pañales. También debo precisar que, desde mi declaración al Policía de Investigaciones, quedó claro que la Patente infraccionada era la del pañal de entrenamiento y no las otras dos.

La importancia de estos dos informes (perito y DPI) radica en el hecho de que se trata de expertos, tanto de la Ley 19.039 de Propiedad Industrial, como del área técnica. Y aunque muchas veces se trate de disminuir la relevancia a Informes de este tipo, argumentando que para la Justicia “no son vinculantes”, en palabras más comunes, que el Juez no tiene la obligación de apoyarse en ellos para tomar sus decisiones, en este caso sí lo fue. Digo esto, porque la Magistrado nunca demostró capacidad para filtrar o depurar la información que le entregaban, y por lo mismo, rechazar pruebas que estaban fuera de lugar o constituían un engaño.

Un comentario para graficar la importancia de estos Informes:

              Revista chilena de derecho
versión ISSN 0718-3437
Rev. chil. derecho vol.38 no.2 Santiago ago. 2011
doi: 10.4067/S0718-34372011000200009 
Revista Chilena de Derecho, vol. 38 N° 2, pp. 371 - 378 [2011]
COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA
LA IMPARCIALIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO
Maite Aguirrezabal Grünstein* 1 *Universidad de los Andes, Chile.
3. LA OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD DEL INFORME PERICIAL COMO GARANTÍA DE UN DEBIDO PROCESO.
“La imparcialidad es un elemento esencial del debido proceso, que afecta la actitud del juez con las partes, incidiendo específicamente en la forma como ejerce el juez su actividad en los casos concretos que se le someten a su conocimiento.”
“La exigencia de un actuar imparcial se hace extensiva a todo aquel que de una u otra forma, intervenga en el proceso, es decir, la regla se hace extensiva a los testigos, a los peritos, etc., quienes se verán afectados por causales de inhabilidad en el evento que dicho requisito falte.
Se ha señalado por la doctrina que el peritaje es una actividad realizada por "personas especialmente calificadas, distintas e independientes de las partes y del juez del proceso, por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las del común de las gentes. Es una prueba ilustrativa sobre alguna materia técnica, que escapa al conocimiento del magistrado" 10 .
Es que por perito debemos entender aquel tercero, técnicamente idóneo y capaz, llamado a dar opinión y dictamen fundado en un proceso, acerca de la comprobación de hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales sobre determinada actividad, técnica o arte, el cual es ajeno al juzgador. 
Es decir, cuando el perito actúa conforme con los criterios válidos y vigentes en la disciplina que se trate y los aporta al tribunal diciendo la verdad, se garantiza el mínimo necesario de imparcialidad científica, objetiva, que debe concurrir en el trabajo de examen y emisión del dictamen pericial.”
Habiendo sido obligados a aceptar al perito impuesto, nunca hubo posibilidad alguna de tacharlo, se solicitó al Tribunal, verbalmente, la posibilidad de reunirse con Codina Nieto, pedido que no fue aceptado. A cambio, se acogió una minuta, adjunta como Doc. Nº 8. Esta serviría para aclarar una serie de puntos relacionados con el conflicto.
Es que, sabiendo que todos los argumentos legales estaban a mi favor, solo restaba demostrar si ambos productos eran similares, no necesariamente idénticos. A esto, la ley lo define como” Equivalente técnico”, supongo que con la finalidad de evitar plagios y/o copias de lo esencial de un producto. El reglamento de la Ley 19.039 de Propiedad Industrial dice:

“REGLAMENTO DE LA LEY 19.039
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
- Equivalente técnico: elemento o medio que realiza la misma función que aquel que está reivindicado en una invención, de la misma manera y produciendo el mismo efecto o resultado señalado en la reivindicación.”

En su informe (Doc. Nº 9), el perito Codina Nieto desarrolla, en sus cinco primeras páginas, un resumen de los avances del proceso hasta que el expediente llegó a sus manos. En la página 5, última línea, reconoce la presencia de la minuta acogida, sin embargo, no la responde.
En las páginas 6 y 7 realiza un análisis pericial.

Detalla en éste (Pág.6), las características de los pañales patentados por mi (3). Voy a resaltar parte de lo que dice sobre la patente 37.690, que es la que realmente importa, ya que luego será relevante:

“ divulga un pañal desechable…..CARACTERIZADO POR POSEER DOS ZONAS CIRCULARES DE CAPTACIÓN DE RESIDUOS UNIDAS  POR UN CUERPO INTERMEDIO QUE DAN A ESTE PAÑAL UNA FORMA Y UNA DIMENSIÓN ESPECIAL…”.

En la pagina 7 analiza, a mi parecer indebidamente, la ya mencionada solicitud de patente europea EP 0 320 991. Y digo indebidamente, porque esa solicitud nunca fue legalmente validada en Chile, por lo tanto, territorialmente, de acuerdo a nuestras leyes y a los tratados internacionales suscritos por nuestro país, esa solicitud no tenia valor legal alguno, o sea, NO existía.

En el último párrafo, refiriéndose a las muestras del pañal Pull Ups, dice:”…en cuyos envases se declara que están fabricados de acuerdo con una serie de patentes concedidas en EEUU…” No revela que ninguna de ellas es válida en Chile.
Corrobora también la venta sin patente nacional “… lo que no es contrario a la Ley de Propiedad Industrial.” Un pre-juicio que me afectaba porque no consideraba el hecho, que se estaba comercializando un producto que estaba cuestionado desde 1994, ya que vulneraba los derechos de mí pañal de entrenamiento (Pat. 37690).

Las últimas tres páginas de este documento (8-9-¿) corresponden al desarrollo  de su OPINIÓN TÉCNICA, para lo que fue convocado y por lo cual JURÓ desarrollarlo fielmente.

Inicia esta con una afirmación, que aunque distorsionada, DEBIÓ ser concluyente. Dice:

“Las fechas comprobables entregadas por las partes respecto del momento en que fueron dados a conocer al público tanto el pañal Huggies Pull Ups del querellado Kimberly-Clark Corporation como el pañal de entrenamiento de la patente CL 37.690 del querellante Sr.Haase no son relevantes, ya que la única patente con validez en Chile involucrada en este procedimiento es CL 37.690, que esta plenamente vigente, y cuyo plazo de anulación ya expiró.”

Su afirmación de que mi patente (37.690) es la única válida en Chile para el entrenamiento de niños, la “ensucia” restándole relevancia a mi presentación y mis antecedentes.
La irrelevancia, por Ley y por territorialidad (acá sí que corresponde), se aprecia en la presentación de KCC y sus expertos abogados de Sargent y Krahn, que presentaron pruebas engañosas y fraudulentas, aunque el Perito no se atreviera a decirlo abiertamente.

Siempre fue importante para nuestra parte, que se estableciera, categóricamente, que ambos pañales solucionaban el mismo problema (entrenamiento). Las afirmaciones de Codina Nieto al comparar mis otras dos patentes con el Pull Ups revelan “…un pañal de entrenamiento tipo calzón (Pull Ups).”. Evitó hacer esta comparación con la patente 37.690, las razones ya parecen obvias.

A mediados de la página 9 de su informe, el perito se viste de psicólogo infantil al elaborar una tesis de desarrollo psicomotor:
“… ya que parte del entrenamiento para dejar los pañales es que el niño sienta que ¿ya no los usa?”.
Deja de lado, Codina N., la técnica transmitida de generación en generación, basada en el reforzamiento de conductas positivas (avisar que quiere evacuar) mediante gratificaciones (conductismo).

En el penúltimo párrafo de esta página (9) describe al pañal de KCC:

“Los pañales…. analizados presentan una capa absorbente continua que se extiende a lo largo de la mayor parte de la longitud del articulo, en que la zona anterior, es decir la que recibe la descarga de orina, tiene un espesor mayor y una mayor cantidad de material absorbente particulado.”

¿Y la descripción de la parte que recibe la descarga de sólidos (cacus)?. Codina  describe un pañal que no existe, es imposible que un pañal de entrenamiento no tenga una zona especial para recibir las descargas de sólidos. Reconocer esta área, habría demostrado, sin lugar a dudas, que ambos pañales eran técnicamente equivalentes.

Pero al Perito Codina Nieto, juramentado para desempeñar su cargo fielmente, le faltaba, aún, ponerle “la guinda a la torta” y lo hace adulterando las características reivindicadas en mi patente 37.690, dice:

Esto es claramente diferente a la solución propuesta en la patente 37.690, que divulga dos zonas absorbentes SEPARADAS, una primera zona ubicada en la región de descarga de orina y una segunda zona ubicada en la región de descarga fecal”.

Líneas atrás destacamos la correcta descripción hecha por este mismo personaje.
Basado en todos estos engaños, concluye finalmente Edmundo Codina Nieto que no existía infracción a la ley de Propiedad industrial.
Resulta obvio determinar quien fue, nuevamente, “beneficiado”.

El Perito, ya mencionado con largueza, presentó su Informe el 10 de Mayo del 2005. El mismo día 10/05/2005, la Juez Titular de 13° J. del Crimen doña Maria Luisa Riesco Larrain, cerró el Sumario por primera vez (Doc.10).

Se solicita reapertura impugnando el Informe pericial recién analizado y se solicitan nuevas diligencias:

1.- Declaración judicial de John Haase como titular de la patente 37.690
2.- Citación a presencia judicial del perito Codina N. para que responda por sus dichos y a la minuta acogida por tribunal.
3.- Careo entre querellante (J.Haase) y Gerente de KCC (G.Eguiguren C.)
4.- Nuevo peritaje, esta vez del Departamento de Propiedad Industrial.

Se reabre el Sumario aceptándose solo 1 y 4. Con mi declaración realizada quedamos a la espera del Informe Final del DPI.

El 15 de Junio del 2005 el 13° J. del Crimen evacúa el Oficio remisorio, que adjunto como Doc.11. En el se destaca que se envían el Expediente original y una muestra de pañales Pull Ups.

Solicita (el Tribunal), se determine si, con los antecedentes reunidos en la investigación, se estaría infringiendo la ley 19.039 sobre Propiedad Industrial, sobre mis tres patentes, a pesar de que durante el mismo proceso, se había establecido, claramente, que solo una (37.690) necesitaba ser verificada.

Por tratarse, el Departamento de Propiedad Industrial (DPI), de un organismo administrativo, surgen dos interrogantes inmediatamente:

1.- ¿Quién o quienes, dentro de ese ente (DPI), sería(n) el(los) encargado(s) de estudiar y redactar el Informe solicitado por el Tribunal?
2.- ¿Qué parámetros de calidad deberían exigirse a dicho Informe?

1°.- No existiendo normativa especial, recurro a un documento publicado en Internet, correspondiente a la exposición de Don Marcos Morales Andrade, reconocido especialista en Propiedad Industrial, ex jefe del Sub Departamento Jurídico del DPI, en un seminario de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) para el Poder Judicial de Chile. Algún valor referencial debería tener.
El Departamento de Propiedad Industrial.
Su rol como tribunal especial de primera instancia
Marcos Morales Andrade
Abogado Jefe Subdepartamento Jurídico 
Departamento de Propiedad Industrial - Chile
Documento presentado en el
Seminario de la OMPI para el Poder Judicial de Chile en materia de Propiedad Industrial
                                        (Santiago, junio de 1996)
4. VINCULACIONES ENTRE EL DPI Y LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA
c) Informes emitidos por el DPI a requerimiento de la justicia ordinaria
Por excepción, algunos tribunales de la competencia penal solicitan un verdadero informe al DPI acerca del proceso que los ocupa, remitiendo al efecto copias autorizadas del mismo, ya en estado de sentencia. A mi juicio, es ésta la sana interpretación de la norma en comento y la correcta finalidad de la misma. En tales casos, los oficios son evacuados con una apreciación completa de la problemática de propiedad industrial, en base a los criterios técnicos de la materia, cuyo estudio y redacción es asumido en la práctica por el Abogado Jefe del SubDepartamento Jurídico. Se trata, por cierto, de una simple opinión, jamás vinculante para el juez del crimen, pero relevante en cuanto antecedente técnico.

2° Con respecto a la calidad del Informe solicitado por el Tribunal, debería estar, y está, regulada por Ley.

Ley 19.880
 
ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
 
"CAPITULO I



     Disposiciones Generales
    Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
     Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.
Satisfechas las dos interrogantes planteadas, veremos el Informe Final del DPI, adjunto como Doc.12.

- Con respecto a la autoría del Informe, se aprecia, claramente, que quien firmó el documento Oficial (Ord. Nº 4934) fue Eleazar Bravo Manríquez, en aquella época Jefe del DPI, responsable administrativo de la repartición.

Sin embargo, quien asumió el estudio de los antecedentes y la redacción del documento fue RCS (iniciales de responsabilidad, al pie del escrito) Rogelio Campusano Sáez, quien se desempeñaba como Conservador de Patentes del DPI. Resulta claro, de acuerdo a lo expuesto por el Sr. Morales Andrade, que asumiendo funciones que no le correspondían.
Recordemos que también fue quien “escogió” al perito Codina, ya para es relato, tristemente célebre.

Como coautora figura MAP/ Maria Antonieta Paredes, examinadora del área química, actualmente desvinculada del DPI (INAPI).

Analizando el fondo del documento, vale decir su contenido, se aprecia que esta desarrollado en dos planas.

En la primera de ellas, además de las formalidades correspondientes, Campusano Sáez hace referencia (punto 2) a los pliegos de reivindicaciones de mis tres patentes, detallándolas separadamente.

La segunda página inicia con (punto 3) una descripción (subjetiva) del pañal Pull Ups (contenido físico), en la que se describe el absorbente (pañal) como sigue:

“Capa absorbente interior que cubre desde la parte anterior del pañal hasta la parte posterior, la capa presenta un mayor ancho y espesor en la parte anterior”.

Al igual que Codina N., Campusano opta por no describir la parte posterior del pañal, aquella que DEBE recibir las descargas sólidas. Reitero mi comentario anterior, un pañal para niños que no este especialmente preparado para recibir también las cacus, no puede existir, seria absolutamente ineficaz.

Completa la descripción detallando otras partes incluidas en este pañal, que para el caso, son irrelevantes.

El punto 4 corresponde al Análisis Comparativo. Se coteja el pañal cuestionado con (nuevamente) mis tres patentes. Ya sabemos, con largueza, que estudio que realmente importa era Pat.37690 v/s Pull Ups.

Y dedican 9 líneas para comparar las características de mi pañal con la antojadiza descripción del pañal de entrenamiento de KCC, para concluir nuevamente que no existía infracción a la Ley de propiedad Industrial.

¿Es que en esas nueve líneas se expresaron los hechos y los fundamentos de derecho como lo exige la Ley 19.880 y la probidad administrativa?

- El Informe Final del DPI (o sus responsables) ocultó los antecedentes que se encontraban en el expediente, los que se encontraban en su propia base de datos y/o los que surgían naturalmente de la correcta aplicación de la Ley 19.039 de Propiedad Industrial, a saber:

- Uso o utilización del los pañales (problema técnico a solucionar).
- Patentes o solicitudes de ambas partes relacionadas al conflicto.
- Vigencia o estado administrativo de estas (patentes o solicitudes).
- Acciones legales interpuestas contra la Pat. 37.690 o plazo para ejecutarlas.
- Análisis riguroso de Equivalencia técnica.
- Pronunciamiento legal con respecto a las pruebas aportadas por la querellada KCC y/o sus abogados. Misma situación con las pruebas del querellante.

Con todas esas omisiones, el resultado fue un informe vergonzosamente incompleto y parcial, que basó su conclusión, únicamente, en la descripción irracional e ilógica del pañal cuestionado.

Con esto se puede concluir que, haber patentado un producto, lejos de ser un beneficio, se convirtió en una desventaja, ya que un Pliego de reivindicaciones inmodificable fue confrontado con una descripción grosera e inverosímil.
Resultado, para el DPI, no había infracción a la Ley 19.039.

Pero la sentenciadora (Juez), en su ignorancia inexcusable, obviamente creyó en esa conclusión, y sin poner reparo alguno a la falta de fundamentos legales, cerró nuevamente el Sumario. Esta vez negó la reapertura y hubo que apelar.

Recordaré, en este momento, que TODOS los funcionarios públicos que han intervenido, hicieron caso omiso de las Leyes y disposiciones que necesariamente y obligatoriamente debieron conocer. (Código Civil Art. 8)

Dos años demoró la vista de la causa en la Corte de Apelaciones. No sé si los Ministros tienen acceso al expediente antes de la citación. De no ser así, el resumen realizado por la relatora cobra extrema importancia. Lo digo porque asistí a esa sesión y el relato (no superior a 10 min.), salvo algunos antecedentes, se basó en las conclusiones de los tres informes que hemos analizado previamente. ¿Por qué habrían de dudar los Ministros (3) de la idoneidad, imparcialidad y probidad de quienes ejecutaron dichos Informes?

El abogado que alegó por mi parte, esbozó una crítica a estos documentos, basándose en la falta de rigurosidad y apego a la Ley, sin embargo puso su énfasis en la necesidad de un peritaje más preciso y ajustado a derecho, que confirmara o descartara, principalmente, la equivalencia técnica de ambos productos, ya que en lo legal no podía haber interpretaciones subjetivas. Solicitó finalmente, el careo entre el Gerente de KCC y este inventor, como diligencia faltante. Pidió, por lo tanto, la reapertura.

Por la parte contraria alegó Somarriva (Sargent y Krahn), quien insistió en su interpretación  de la Ley y puso énfasis, obvio, en las conclusiones de los tres informes ya conocidos. Solicitó el Cierre definitivo de la Causa.

Finalmente, los Ministros de la Sala, determinaron sobreseer la causa temporalmente, a la espera de nuevos y mejores antecedentes.

Concretada esta instancia, se había consumado  la negación por parte de Estado de mis Derechos Constitucionales, ya que los funcionarios públicos que fueron convocados me perjudicaron, no porque sí, sino, para favorecer a mi contraparte.

Sería de mi parte una ingenuidad pensar que estas actuaciones (policía-perito-DPI) fueron hechos aislados. Es que todo me hace pensar que acá hubo una concertación, una confabulación, NO para ir en mi contra, sino para favorecer a mi contraria y/o sus abogados. Tardíamente, como lo demostraré mas adelante, los acontecimientos me darían la razón.

Por otra parte, no pretendo que se olvide que la Protección que promete el Estado a todos aquellos que deciden patentar sus creaciones, no es gratuita, se debe cancelar por ello un impuesto. Por consiguiente, al negarme el Estado el servicio prometido, simplemente, me estafó. Así no más, tal como ocurre con tantas otras personas que compran bienes y/o servicios que resultan no ser lo ofrecido.

Como es de imaginarse, seguí intentando dar vuelta la situación, y tuve la oportunidad de que los antecedentes que tenía, fueran revisados por un ex Ministro de la Corte Suprema, destacado jurista y profesor, quién, los analizó y en una reunión especial, me comentó su parecer, que intentaré reproducir en lo esencial.

No textual:
- … A una primera impresión, parecen haber acciones realmente contrarias a la Ley
- … A los jueces, no les agradan los Juicios por delitos llamados “de cuello y corbata”, y menos aun, evaluar el accionar de sus pares…
- … una opción mas viable sería intentar por la vía administrativa. No habrá nunca, en este caso, una mejor prueba, que la corrección o enmienda de un Informe viciado…

Y esto resulta muy lógico ya que cualquier peritaje solicitado particularmente por un interesado, pudiera no ser imparcial. Además, por cada informe que eventualmente pudiese yo aportar, nuestra contraparte, por cantidad de recursos económicos, podría presentar muchísimos más.

Con esta recomendación, me aboqué a la tarea de ser escuchado por la Autoridad administrativa.


 Documentos Adjuntos Capitulo 3
Doc.8.- Minuta Perito  
Doc.9.- Informe Pericial de Edmundo Codina Nieto
Doc.10.- Primer cierre del Sumario
Doc.11.- Oficio remisorio del 13° J. del Crimen
Doc.12.- Informe Final DPI